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LA RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD ANONIMA COMO PERSONA JURÍDICA Y DE LOS DIRECTORES, COMO MANDATARIOS.

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En primer lugar, quisiera comenzar por abordar el tema de los antecedentes de la figura de la sociedad anónima en Panamá, que no se remontan, como erróneamente se piensa, a la promulgación de la Ley 32 de 1927. Por muchas bondades que tenía en su momento y que sigue teniendo ahora dicha ley, la realidad es que dentro del contexto histórico, la figura de la sociedad anónima ya había sido regulada a través de la Ley 2 de 1916, por la cual se aprueba el Código Penal, de Comercio, de Minas, Fiscal, Civil y Judicial, elaborados por una comisión codificadora. En dicho Código de Comercio, precisamente, se dedica ya todo un capítulo a la figura de la sociedad anónima (Capítulo V, Título VIII). Resulta importante entender ese antecedente para no precipitarse a decir, en forma contextualmente errada, que la sociedad anónima panameña “fue creada por la Ley 32 de 1927”.
Además de lo anterior, considero que resulta profesionalmente responsable profundizar el entendimiento de la figura remontándose, por supuesto, a sus antecedentes. En su causa básica, como necesidad de un intercambio comercial, la sociedad anónima resulta ser una entidad ficticia, producto de la ley. Al ser una persona jurídica (Institución dotada de personalidad propia e independiente y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, creada por las leyes o conforme a lo establecido en las mismas. {dpej.rae.es}.), creada por la ley, puede ser objeto de derechos y sujeto de obligaciones, dentro del alcance de su propia capacidad.
Dos elementos resaltan de manera importante; uno es el reconocimiento de la persona jurídica y de su capacidad por efecto de una ley, y el segundo es ese elemento esencial de la existencia y capacidad independiente de sus asociados. Este último concepto, de existencia jurídica separada, se tiende a confundir y a ser objeto persistente de exabruptos en su interpretación, a pesar vigencia histórica de las sociedades dentro de nuestro ordenamiento jurídico. El reconocimiento de la condición de “persona”, o más bien de su capacidad, ha sido aparejada también, en nuestro sistema, por la norma orientadora del Código Civil, pero la regulación de la sociedad anónima como figura dentro del universo jurídico nacional fue realmente implementada de manera inicial, como tenemos dicho, por el Código de Comercio. No obstante lo anterior, queremos incidir más bien en el tema de la capacidad que, por lo menos para los efectos de esta breve introducción al tema, resulta más que relevante.
Como hemos mencionado, la sociedad anónima (Sociedad mercantil de capital, en la que se este se divide partes alícuotas denominadas acciones y en la que este se divide en partes denominadas acciones y en la que los socios no responden personalmente de la deudas sociales {dpej.rae.es} ), en términos generales, es el producto de una ficción legal que respalda su existencia, y resulta lógico que la misma deberá ser representada siempre, en última instancia, por una persona natural y de existencia física. Al margen de que el marco legal actual permite que otras personas jurídicas puedan integrar las juntas directivas de las sociedades anónimas y que, en teoría, sea otra sociedad la representante legal de las mismas, la realidad es que, en responsabilidad derivada, siempre deberá existir una persona natural, un individuo identificable y operativo tras el andamiaje y tras el velo corporativo, por muy complejo que este pudiera llegar a ser.
En principio, la sociedad anónima parece asimilarse a la figura del contrato de sociedad; pero no podría ser así porque la figura del contrato no puede, por sí, ser titular de derechos y/o contraer obligaciones. Como persona jurídica, creada por ficción legal, la sociedad anónima sólo puede expresarse patrimonial, contractual y comercialmente, por medio de personas naturales.
En esa representación inicia, a nuestro juicio, el grado de responsabilidad, funciones y la naturaleza jurídica de la relación entre la sociedad, como persona jurídica, y los individuos que la representan para el logro concreto del ejercicio de derechos y/o el cumplimiento de obligaciones, dentro del alcance de su capacidad legal como persona.
El ejercicio de las facultades de una sociedad anónima le corresponderá a la Junta Directiva, compuesta en última instancia por individuos, salvo que la ley, el pacto social o los estatutos reserven alguna facultad en especial a los accionistas. Así lo ratifica la propia Ley 32 de 1927 al establecer que “la Junta Directiva podrá ejercer todas las facultades de la sociedad, salvo las que la ley, el pacto social o los estatutos confieran o reserven a los accionistas”.
Dentro del mismo espíritu de diferenciación entre la sociedad anónima y quienes la integran, la ley que regula la materia dispone que los accionistas sólo son responsables con respecto a los acreedores de la compañía hasta la cantidad que adeuden a cuenta de sus acciones; pero que no podrá entablarse demanda contra ningún accionista por deuda de la compañía hasta que se haya dictado sentencia contra esta y si sus bienes sociales no hubieran sido suficientes para satisfacer las deudas. Dicho grado de separación y de independencia también resulta evidente, ya dentro de la estructura y operatividad de la sociedad anónima, en cuanto a las funciones asignadas a la Junta Directiva y aquellas que competen, en forma separada, a la Junta de Accionistas.
La administración asignada por ley a la Junta Directiva implica, entonces, la existencia de un mandato entre la sociedad anónima, como mandante, y la Junta Directiva, como mandatario. En otras palabras, todo el alcance del mandato que pudiera recaer a los mandatarios en un contrato típico de ese tipo, le corresponderá como obligación legal y responsabilidad también a los directores. Vale recordar que, conforme al Artículo 975 del Código Civil, que las obligaciones derivadas de la ley no se presumen; y esa obligación de mandatario Viena dada ya por ley, no por voluntad contractual. Las obligaciones y responsabilidades básicas del mandatario son:
(a) responder de los daños y perjuicios por la no ejecución del mandato;
(b) seguir instrucciones del mandante, dadas en el caso particular de las sociedades anónimas, en el Pacto Social y en la Ley;
(c) rendir cuenta de sus operaciones;
(d) no solo responsabilidad por dolo, sino también por culpa en el ejercicio del mandato (1409 al 1417 del Código Civil).
Además de lo anterior, existen obligaciones adicionales que, por la condición de mandatario (Persona que en el contrato consensual llamado mandato confía a otra su representación personal , o la gestión o desempeño de uno o más negocios R.A.E.), deberán cumplir los miembros de la Junta Directiva, tales como, responsabilidad por ejecución o mal desempeño del mandato (Contrato consensual por el que una de las partes confía su representación personal, o la gestión o desempeño de uno o más negocios, a la otra, que lo toma a su cargo.rae.es), o por violación de la ley, del pacto social o de estatutos (Art. 444 del Código de Comercio), responsabilidad de daños y perjuicios por incumplimiento de instrucciones del mandato o deficiencia en su cumplimiento (Artículo 588 del Código de Comercio); obligación de denunciar, como administradores, respecto a los delitos cometidos en perjuicio de la sociedad, siempre que conozcan el hecho por el ejercicio de sus funciones (Artículo 83, Código Procesal Penal).
La legitimación para el ejercicio de derechos de los accionistas frente a la sociedad corresponde no solo a dichos accionistas que, por excelencia, podrán exhibir y presentar el correspondiente certificado de acciones para acreditar tal condición, sino que corresponde a la Junta Directiva, la cual es la llamada a verificar la titularidad, por las obligaciones que la condición de accionista conllevan para la sociedad anónima y a fin de determinar también el derecho a voto en todas las reuniones de la Junta de Accionistas. Vale la aclaración, sin embargo, que el efecto legitimador, por medio de la verificación del título de acciones o el registro de las mismas por parte de la Junta Directiva, no es lo mismo que el efecto constitutivo de la condición de accionistas, que se adquiere con la emisión originaria o con la adquisición posterior, por endoso y traspaso, del certificado de acciones, por enajenación de cualquier tipo.

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